Resumen: Se debate en el RCUD si el demandante, al que se le ha reconocido en vía administrativa una IPT para su profesión habitual de autónomo y de profesión gerente de establecimiento de distribución y reparto de electrodomésticos, tiene o no derecho al incremento adicional del 20% previsto para mayores de 55 años. La pretensión del incremento del 20% de la IPT fue estimada en instancia y en suplicación. La Sala IV, con reiteración de la doctrina previa, estima el recurso del INSS y declara que el importe de la pensión debe ser del 55% de la base reguladora. Conforme a dicha doctrina, no sólo es necesario cumplir los requisitos de la edad y de la falta de ejercicio de actividad retribuida por cuenta propia o ajena, sino que, además, es necesario que el beneficiario no ostente la titularidad real del establecimiento mercantil. Y en el caso enjuiciado el actor no acredita el abandono de la titularidad del establecimiento mercantil en el que desempeñaba su actividad como autónomo.
Resumen: Jubilación de la minería del carbón. La controversia litigiosa radica en dilucidar si la «prorrata temporis» (proporción de tiempo) a cargo de España de una pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón (en adelante REMC) cuyo beneficiario prestó servicios en España y en Polonia, debe calcularse computando solamente los días de cotización real y ficticia en España.El trabajador solicita que, además de los días cotizados en España, se computen también todos los días de adelanto de la edad de jubilación, que incluyen los días bonificados por la prestación de servicios en España y en Polonia. El TS aplica la normativa comunitaria, recuerda la doctrina jurisprudencial y la clarifica: la «prorrata temporis» a cargo de la Seguridad Social española debe calcularse computando la cotización real y ficticia en España. No deben añadirse a la cotización real en España todos los días de adelanto de la edad de jubilación, lo que incluiría la cotización ficticia en Polonia.
Resumen: El actor, nacido en 1965, trabajó para el Consorcio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real. Tras una IT iniciada el 17-10-16 le fue reconocida una IPA por resolución de 31-10-18. En 2021, solicitó la mejora del art. 39.7 del Convenio del Personal Laboral del Consorcio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real pero no recibió respuesta. La Sala recoge que el actor no tiene derecho a la mejora reclamada porque el RD-ley 20/2012, vigente en el momento en que el actor accedió a la prestación de jubilación declara incompatibles las pensiones indemnizatorias y otras percepciones económicas con las prestaciones de jubilación o incapacidad, estando incluida la jubilación por IPA, habiendo indicado la jurisprudencia del TS que la norma no se aplica solo a altos cargos, sino a todos los empleados públicos, suspendiendo el art 16 del citado RD-ley 20/2012 cualquier convenio o pacto que establezca mejoras incompatibles con el art. 1, por lo que el art 39.7 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consorcio contra Incendios y Salvamento de Ciudad Real no resulta aplicable, dado que la declaración de incapacidad permanente absoluta equivale al cese, lo que activa la aplicación del RDL 20/2012 y bloquea el pago del incentivo, pues la finalidad del RD-ley 20/2012, era precisamente garantizar la estabilidad presupuestaria.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo al considerar (frente a lo decidido en la instancia) que el demandante no se encontraba en situación de enfermedad o discapacidad cuando se incoó el expediente disciplinario; y se debió incorporar a su puesto de trabajo tras ver denegada la IP (momento en el que se alzó la suspensión de su contrato). En función de su (inalterado) relato fáctico considera el Juzgador de instancia la nulidad del despido por razón de enfermedad al constar indicios de que la decisión extintiva viene motivada por el largo proceso patológico del actor (afecto a sucesivas situaciones de IT); valorando (desde la apreciada prueba testifical) la intención de la empresa de que no volviera a trabajar, como así resulta de haber contratado a otro trabajador cuando apertura el expediente sancionador. Frente a lo alegado por la empresa se considera razonable (desde la confusión derivada de los expedientes de IT e IP) que el trabajador no se incorporara tras conocer su denegación, ante la creencia de que se mantenía en aquella previa situación sobre la que la empresa imputa las sancionadas faltas de asistencia sin previamente requerir su reincorporación. Lo que lleva a confirmar la decisión judicial tuvo su razón en la situación de enfermedad del actor sin que la empresa acredite causa suficiente neutralizadora del indicio aportado.
Resumen: La interesada, perceptora de pensión de incapacidad no contributiva, percibió la cantidad de 4.750 € por la venta junto con sus siete hermanos de una vivienda heredara de sus padres valorada en 38.000 €; y, como consecuencia, mediante resolución administrativa de 30-11-21 se acordó el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en cuantía de 2.578,03 € por el periodo de 1-1 al 30-11-21. Se pretende el descuento en los ingresos de los gastos asociados a la transmisión del bien, como los de notario. Se desecha porque ninguna norma ni desarrollo jurisprudencial prevé el descuento de los gastos de notaria en la adquisición de bienes a título gratuito, estableciendo la norma como gastos deducibles solo los de la testamentaría o abintestato de carácter litigioso en interés común, y los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen, sin mencionar otros distintos, incluidos los desembolsos notariales.
Resumen: Como se ha podido acreditar, escudriñando la información médica a disposición pues el hecho causante hay que retrotraerlo más de 20 años atrás, el demandante padece un déficit funcional desde la infancia en áreas muy importantes de su desarrollo, con el diagnóstico de trastorno generalizado del desarrollo no especificado en 2006 por especialista, apenas dos años y medio después del hecho causante. Otra documentación anterior evidencia este trastorno impeditivo, como es la declaración de no apto para el servicio militar -en 1984- o la constatación -en 2013- de un trastorno que le impide afrontar cualquier actividad laboral. Sin obviar que en 2009 no se le dejó avanzar en un inicio de prestación de servicios liviana y sin carga de estrés mental como es la de celador, siendo declarado no apto a los pocos días de su inicio. Sin obviar la insuficiencia venosa severa en miembros inferiores -que incluso a obligado a alguna amputación-, la diabetes, y la repercusión final que con el tiempo se ha convertido en un trastorno mixto de la personalidad. Todos estos datos permiten inferir que en diciembre de 2003 el demandante no tenía capacidad volitiva suficiente para afrontar cualquier trabajo, incluso uno liviano y sedentario
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral.
Resumen: Mutuas: responsabilidad en el pago de prestaciones entre diferentes mutuas. Incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. La responsabilidad se atribuye a cada una de las Mutuas teniendo en cuenta únicamente los días de prestación de servicios en cada una de las distintas empresas aseguradas, sin tenerse en cuenta el hecho de que en una de ellas la jornada de trabajo fuese a tiempo parcial y en la otra lo haya sido a jornada completa.
Resumen: La Sala IV declara la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( IPA) con el cargo de concejal en el Ayuntamiento de Pontevedra en régimen de dedicación exclusiva parcial y retribuida, que determinó su alta en la SS y la pensión de IPA para toda profesión u oficio. Solamente son compatibles con las pensiones de IPA y gran invalidez los trabajos marginales y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social. El citado cargo de concejal no es residual, ni mínimo ni limitado, lo que excluye que sea compatible con la citada pensión. A la misma conclusión se llega aplicando la legislación sobre incompatibilidades -arts. 1.1, 3.2 y 5 de la Ley 53/1984 - que declara la incompatibilidad del desempeño de un puesto trabajo en el sector público con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El Régimen de Clases Pasivas incluye tres supuestos de «jubilación o retiro»: forzoso, voluntario y por incapacidad permanente. Ello significa que un beneficiario de una pensión de Clases Pasivas de retiro por incapacidad permanente, al tratarse de un supuesto de jubilación o retiro, está incluido en la incompatibilidad establecida por el art. 3.2 de la Ley 53/1984.Dicha norma establece la misma incompatibilidad para «cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio».
Resumen: El actor fue declarado en incapacidad total en el año 2010 por padecer: "Síndrome de meniere. Vértigos persistentes. Hipoacusia neurosensorial bilateral de 40% pérdida de od y 45% en 0i. Como consecuencia de ello, presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: vértigos persistentes no controlados con medicación. hipoacusia neurosensorial bilateral 40% pérdida de OD y 45% en 0I". Al momento de la revisión, el actor padece: "síndrome de meniere. Vértigos persistentes. hipoacusia neurosensorial bilateral. Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: inestabilidad persistente con crisis de agravación. hipoacusia bilateral del 40% de pérdida de od y 45% en 0I. acúfenos". hay concurrencia de frecuentes y persistentes vértigos. Dicha afirmación va en línea con las limitaciones recogidas en el informe del médico evaluador donde se habla de inestabilidad persistente con crisis de agravación y con el informe del médico de familia que recoge la concurrencia de mareo de forma casi constante con recidivas de clínica vertiginosa de forma frecuente. Con este cuadro y la aparición de acúfenos, la Sala, comparando ambos cuadros, concluye en que efectivamente ha habido agravación tanto en la dolencia de base como por la aparición de acúfenos, lo que justifica la IPA.