Resumen: Laprofesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle", lo que significa que no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su "profesión", las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable».para que unas lesiones incapaciten permanentemente en el grado Total han de inhabilitar al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Resumen: Se confirma que la causa de la incapacidad permanente total es el accidente de trabajo, al concurrir una lesión por contusión en el dorso de la mano derecha, que dio lugar a un proceso incapacidad temporal por accidente de trabajo y alta con nueva baja médica al día siguiente que fue por contingencia común, por causa de artrosis en mano derecha. La Sala precisa que por el accidente de trabajo sufrido se ha generado una agravación de la patología precedente, pues la patología artrósica que anteriormente padecía el trabajador se ha visto agravada a causa de la lesión que constituyó el accidente de trabajo. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: La beneficiaria percibía subsidio de desempleo desde mayo de 2019; el 1 de abril de 2021 pasó a prestar servicios por cuenta ajena, pero continuó percibiendo el subsidio hasta el 17 de enero de 2022. El 22 de abril de 2022 se le reconoció prestación por desempleo por tener ocupación cotizada de 432 días. Desde 1 de abril de 2022 se le reconoció prestación de invalidez no contributiva, acordándose la revocación del subsidio desde 01/04/2021 al 17/01/2022 y la prestación en el periodo de 18-4-2022 a 30-6-2022. Se concluye que las normas que regulan la compatibilidad de la pensión de invalidez no contributiva con el trabajo, no resultan contradictorias y mucho menos originan una antinomia, por el contrario, debe interpretarse qué la invalidez no contributiva es pensión compatible con el trabajo a los efectos de delimitar la compatibilidad de esta con la prestación o el subsidio por desempleo; de este modo, si una pensión no contributiva es compatible con el trabajo, difícilmente puede reputarse incompatible con el subsidio y la prestación por desempleo originado como consecuencia de dicho trabajo.
Resumen: Se confirma que concurre una incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común para la profesión de higienista dental. Se indica por la Sala que la actora es higienista dental y esta profesión exige para su desempeño además de los conocimientos técnicos precisos para ello, la continua utilización de las extremidades superiores, con cierta deambulación y con bipedestación prolongada, las que no pueden realizarse porque requiere la trabajadora el apoyarse en una muleta tanto para deambular como para la bipedestación.
Resumen: Se impugna en autos la Resolución de la Directora General de Personal Docente que denegó la solicitud de jubilación por incapacidad permanente presentada por el recurrente para ejercer su actividad profesional de maestro de primaria, de acuerdo con el dictamen evaluador emitido por el Equipo de valoración de Incapacidades del INSS. El debate se centra en la trascendencia de las dolencias que sufre el recurrente a los efectos de una posible declaración de jubilación por incapacidad permanente de acuerdo con lo previsto en los artículos que establecen como presupuestos para la declaración en situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, que después de haber estado sometido el enfermo al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio sin que obste para tal calificación la posibilidad de recuperación. Con arreglo a la definición legal según el TS son dos factores los que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación: a) La intensidad o gravedad de la lesión o proceso y b) La permanencia en el tiempo. y a tenor de la prueba practicada en autos, valorada ésta según las reglas de la sana crítica, se considera que el recurrente ha desvirtuado el informe del EVI y ha acreditado que las dolencias que padece le incapacitan para su profesión.
Resumen: La Sala resuelve el conflicto en base a precedente idéntico por aplicación del principio de seguridad jurídica, desestimando el recurso por cuanto estando ante una cuestión fáctica al no existir una equivalencia reconocible entre incapacidades en la normativa española y la belga, lo que importa es que los elementos clínicos que justifican la pensión puedan acreditarse como los precisos para obtener una de las pensiones que dan derecho a la exención o demuestren palmariamente la equivalencia. Y al respecto, el recurrente se ha limitado a aportar un documento no traducido al español y a afirmar que ha sido expedido por una Mutua belga, que en el mismo se le «reconoce al demandante un grado de discapacidad del 66%, inhabilitado, por ello, para realizar cualquier profesión u oficio», lo siendo suficiente percibir una pensión por discapacidad en el extranjero para acceder al beneficio de la exención, pues corresponde al recurrente la carga de aportar todos los elementos que permitan probar cual fue la concreta situación que determinó la pensión extranjera cuya equiparación se pretende con una pensión de invalidez permanente absoluta del sistema español de Seguridad Social, circunstancia que no queda acreditada.
Resumen: La cuestión que se plantea es la relativa a determinar si la incapacidad total de la actora deriva de enfermedad común o de accidente no laboral. En el caso, se valoran las secuelas del accidente de tráfico sufrido por la demandante a efectos de su calificación como incapacidad permanente, considerando la sentencia recurrida que debe tenerse en cuenta el cuadro clínico previo que puede verse agravado por el accidente. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto que, si bien la sentencia recurrida no niega que la actora tuviera esas patologías previas, lo que sucede es que considera que el accidente de tráfico agravó esas patologías y aplica el artículo 156.2 f) LGSS. Ahora bien, señala la sentencia que la aplicación de este precepto no se compadece con la interpretación que de la legislación aplicable ha hecho la doctrina de la Sala IV, que excluye la aplicación al accidente no laboral de la previsión, sí aplicable al accidente de trabajo, del artículo 156.2 f) LGSS. Así, la STS 30-4-2001 (rcud 2575/2000) afirma que el artículo 117.1 (actual 158.1) LGSS "evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art. 115 (actual artículo 156 LGSS) y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g)". Por lo tanto, la IPT deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve un RCUD planteado por un bombero a quien se denegó la jubilación anticipada porque, en la fecha del hecho causante, ya no estaba en situación de alta como bombero al haber sido declarado en incapacidad permanente total. El JS reconoció su derecho a la jubilación anticipada con los coeficientes reductores previstos para los bomberos (RD 383/2008) y el INSS Social recurrió en suplicación. El TSJ revocó dicha resolución al entender que el art. 5 del RD 383/2008 exigía que el bombero estuviera de alta hasta el momento de la solicitud, requisito que el demandante no cumplía. El TS, tras analizar la normativa de la LGSS y el RD 383/2008, concluye que este último introduce un requisito adicional -la necesidad de permanecer de alta; no exigido por la propia LGSS. Cuando la ley ha querido imponer esa permanencia en alta para la jubilación anticipada por actividades especialmente penosas (como en los casos de Ertzaintza, Mossos de Esquadra o Policía Foral), lo ha hecho de forma expresa. Al no preverlo para el colectivo de bomberos, el RD 383/2008 incurre en exceso reglamentario. Por tanto, el Supremo determina que el demandante tiene derecho a la jubilación anticipada a pesar de no encontrarse en alta en la fecha del hecho causante, pues había cumplido con la edad mínima requerida (60 años, computados tras la aplicación del coeficiente reductor).
Resumen: El demandante percibe pensión no contributiva por invalidez. Reside en una habitación alquilada y se encuentra empadronado en el domicilio en el que vive. Habiendo solicitado el complemento de pensión por alquiler de vivienda se le deniega porque el contrato de alquiler de habitación en piso compartido no tiene la consideración de vivienda alquilada. La sentencia, interpretando la norma reguladora del complemento considera que ésta ha de ponerse en conexión con la realidad social en la que actualmente nos encontramos, pues para realizar cumplidamente la función interpretativa debe tenerse en cuenta el componente sociológico siendo destacable que cuando la norma fue elaborada por el legislador, no era común encontrarse con los alquileres de habitación, que sin embargo hoy en día, su práctica es más común de lo habitual, además de advertir que el concepto de alquiler de vivienda se corresponde con el arrendamiento de una habitación, ambos tienen por objeto satisfacer la necesidad de vivienda de la persona, recayendo sobre una edificación habitable dando cumplimiento de este modo a la propia definición legal de arrendamientos de vivienda que considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, razón por la que debe confirmarse el derecho al complemento.
Resumen: La actora carece de ingresos y convive con su esposo que percibe subsidio por desempleo para mayores de 52 años, cotizando el SEPE a favor del perceptor del subsidio por jubilación. Se cuestiona si debe computarse lo abonado por cotización a favor del esposo para calcular las rentas de la unidad de convivencia y se concluye que el subsidio de desempleo para mayores de 52 años ha de ser computado como renta a efectos de determinar el importe de una pensión no contributiva, no solo por el líquido que el beneficiario percibe, sino también por las cotizaciones que por cuenta de aquel realiza el SPEE ya que la prestación que el esposo de la actora percibe se integra, tanto por el importe de la pensión misma como por el importe de la cotización que lleva a cabo la entidad gestora.